Resumen: Si la Administración pretende fundar en unos concretos antecedentes policiales la sanción de expulsión, tendrá que averiguar y dejar constancia del resultado de aquellas actuaciones policiales en el expediente administrativo (y, singularmente, en la resolución sancionadora) pues, en otro caso, la elección de la sanción de expulsión con preferencia sobre la multa no podrá considerarse debidamente justificada. Ello no obsta a que en el marco de la apreciación global de la conducta personal del interesado y, por tanto, en el juicio de ponderación que debe realizar el órgano sancionador a la hora de valorar la proporcionalidad de la medida sancionadora a adoptar, dicho órgano pueda determinar, motivándolo suficientemente, que el comportamiento de una persona que ha sido detenida representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad -orden público, seguridad pública o salud pública- si existen elementos concordantes, objetivos y precisos que permitan fundamentar la fiabilidad de las sospechas que pesan sobre esa persona a causa de esa detención. Tal es la interpretación que ha realizado la STJUE (Sala Décima) de 13 de junio de 2024 (asunto C-62/23 respecto de la proporcionalidad de las medidas limitativas de la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, previstas en el artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril.
Resumen: Si la Administración pretende fundar en unos concretos antecedentes policiales la sanción de expulsión, tendrá que averiguar y dejar constancia del resultado de aquellas actuaciones policiales en el expediente administrativo (y, singularmente, en la resolución sancionadora) pues, en otro caso, la elección de la sanción de expulsión con preferencia sobre la multa no podrá considerarse debidamente justificada. Ello no obsta a que en el marco de la apreciación global de la conducta personal del interesado y, por tanto, en el juicio de ponderación que debe realizar el órgano sancionador a la hora de valorar la proporcionalidad de la medida sancionadora a adoptar, dicho órgano pueda determinar, motivándolo suficientemente, que el comportamiento de una persona que ha sido detenida representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad -orden público, seguridad pública o salud pública- si existen elementos concordantes, objetivos y precisos que permitan fundamentar la fiabilidad de las sospechas que pesan sobre esa persona a causa de esa detención. Tal es la interpretación que ha realizado la STJUE (Sala Décima) de 13 de junio de 2024 (asunto C-62/23 (26) ) respecto de la proporcionalidad de las medidas limitativas de la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, previstas en el artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
Resumen: Mediante Resolución de la CNMC se aprobó la metodología para la determinación del test de replicabilidad económica de los productos de banda ancha comercializados en el segmento residencial. Frente a esta resolución se presentó recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que desestimó el recurso, al entender que dicha metodología era conforme a Derecho. La sentencia de instancia se fundamenta en una valoración conjunta de las pruebas practicadas, que permite concluir que la metodología empleada no vulnera los principios de transparencia, objetividad, previsibilidad y proporcionalidad. Frente a dicha sentencia se presentó recurso de casación que fue desestimado, al entender la Sala que la ratio decidendi de la sentencia de instancia se fundamenta, sustancialmente, en una valoración conjunta de las pruebas practicadas, que permite rechazar que la metodología vulnere los principios de transparencia, previsibilidad y proporcionalidad y, considera que no procede realizar pronunciamiento acerca de la interpretación del articulo 8.5 de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco). No se infringe el principio de proporcionalidad porque se establezca que se deben cambiar los precios mayoristas si la metodología se incumple.
Resumen: La Sala aprecia que concurren los requisitos que, de conformidad con las sentencias del Pleno de la Sala Tercera [RRCC 8156/2020, 8158/2020 y 8159/2020], abren la puerta para que el recurso de casación sea utilizado como medio para la revisión de la sentencia recurrida que confirma la validez de una sanción administrativa. No acoge la afirmación de la Abogacía del Estado sobre que la norma sancionadora aplicada en el caso a la recurrente, art. 101.l) de la Ley 3/2001, se circunscribe a un colectivo particular por estar la actividad pesquera sujeta a autorización administrativa y ceñida a buques incluidos en ciertas listas. Y, por otro lado, la sanción accesoria impuesta de 6 años de inhabilitación para el ejercicio de la actividad pesquera debe considerarse particularmente grave en cuanto priva a la recurrente del ejercicio de su actividad durante un periodo de tiempo considerable, situación que se agrava con la sanción accesoria también impuesta de impedirle obtener préstamos o ayudas públicas durante 7 años. En cuanto al fondo, ninguno de los reproches que se dirigen a la sentencia impugnada prospera, ya que se ha dado adecuada respuesta a todos ellos, siendo compartida por la Sala Tercera: no cabe hablar de aplicación retroactiva de una infracción tipificada en una norma que se encontraba en vigor cuando la infracción continuaba cometiéndose; y la Sala de instancia dio razonada respuesta sobre la proporcionalidad de la sanción.
Resumen: Esta sentencia rechaza que la actuación administrativa objeto de enjuiciamiento sea una manifestación de la potestad disciplinaria sobre los alumnos de la Escuela Judicial, ya que se trata de una consecuencia prevista en el plan docente, que exige que los ejercicios de evaluación se deben realizarse de manera individual, y que copiar se calificará con un cero en el ejercicio y un cero en la actitud, y que el claustro podrá acordar que los jueces o juezas en prácticas involucrados en un caso de copia tengan que repetir el curso teórico práctico en la Escuela Judicial. Se trata, simplemente, de la aplicación del régimen de calificación previsto, que la recurrente debía conocer, por lo que decaen los argumentos esgrimidos por la actora, que ha articulado su defensa a partir de la idea de que se le ha aplicado la potestad disciplinaria sin ajustarla formalmente a las garantías y trámites a que está sujeto su ejercicio.
Resumen: La Sala comienza indicando que la suficiencia o no de los medios económicos ha de valorarse al momento de presentación de la solicitud de la tarjeta y además deben tenerse en cuenta varios aspectos. como son la valoración. o averiguación sobre la situación familiar del solicitante y su relación de dependencia con el reagrupante -y los distintos factores, no sólo económicos, con incidencia relevante en dicha relación de dependencia-. La apelante percibía la renta de garantía de ingresos en cuantía de 379 € al mes y su esposo, en incapacidad temporal, una prestación de 430 € mensuales. Él, recuérdese, pasa después a la situación legal de desempleo contributivo. Las esposa percibía también 100 € mensuales por cada uno de sus tres hijos menores en concepto de pensión de alimentos impuesta a los padres de los menores en las Sentencias de divorcio que constan en autos ( la madre, con quien conviven, debería soportar el resto de la manutención). Tales ingresos son insuficientes para cumplir con las exigencias normativas. A esta situación se le añade que los cónyuges se han divorciado durante el curso del procedimiento de donde la apelante ha perdido el vínculo personal que justificaba la tarjeta que demandaba. El recurso debe deeestimarse.
Resumen: Para la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91. Dos. 1. 7º LIFA, en relación con los "edificios aptos para la su utilización como vivienda" es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Ha de tratarse de vivienda terminada, ya que la entrega de la edificación, en tanto no esté concluida, sigue el régimen del suelo sobre el que se asienta. 2º) El tipo se aplica a todas las operaciones que, conforme al artículo 8 LIVA (95) , tengan la consideración de entrega de vivienda, y no a las operaciones relativas a vivienda que tengan la consideración de prestación de servicios. 3º) Conforme a la noción usual del término, es preciso que se trate de aptitud para el destino a habitación o moradas de una persona física o familia, constituyendo su hogar o sede de su vivienda doméstica
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que acordó estimar la autorización de entrada en domicilio solicitada. En el caso enjuiciado los motivos de impugnación han de ser desestimados, toda vez que no corresponde al órgano judicial un examen de la cuestión de fondo, sino de las cuestiones formales, las cuales no han sido debatidas, pero que en todo caso han sido debidamente cumplimentadas. La Administración en el uso de las facultades que tiene atribuidas puede acceder libremente al lugar en el que se desarrolle la actuación objeto de inspección sin previo aviso, y permanecer en ellos para realizar la actuación inspectora. En el caso enjuiciado, la Administración recibe una denuncia sobre unas construcciones existentes en la finca registral cuya solicitud de entrada es objeto de este procedimiento, esto es, lo que se solicita y se autoriza es la entrada en la finca para comprobar las construcciones existentes en ella, conforme a la competencia que tiene atribuida en materia urbanística, a los efectos de verificar la legalidad de las construcciones. Y es que la función de inspección y control urbanístico no puede realizarse por ningún otro medio que no sea el acceso a la finca donde se puede estar cometiendo la infracción de la legalidad urbanística. No existe falta de motivación pues el recurrente tiene pleno conocimiento de las razones que justifican la actuación de la Administración.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la presentación de documentación justificativa de los gastos en el trámite de audiencia del procedimiento de reintegro, previsto en el artículo 42.3 LGS, subsana o no la falta de la presentación de dicha documentación en el plazo previsto en la convocatoria de la subvención; y (ii), en caso negativo, determinar, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la STS de 8 de mayo de 2023 -RCA 6094/2021-, si el principio de proporcionalidad es aplicable únicamente en casos de incumplimientos de los objetivos o fines para los que la subvención fue concedida, o es aplicable también en casos de incumplimientos de requisitos formales.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y,con ello,la resolución de expulsión impuesta al recurrente por encontrarse de manera irregular en territorio español al amparo de lo que prevé el art 53.1 a) LO 4/2000. Se sustenta la apelación en la vulneración del principio de proporcionalidad,la normativa europea y la presunción de inocencia. Se desestima el recurso de apelación interpuesto destacando que el recurrente llega a España en diciembre de 2023 y en mayo de 2024 ya había recaído sentencia condenatoria penal, lo cual constituye por sí solo una circunstancia agravante suficiente para sustentar la sanción de expulsión que le ha sido impuesta. Y todo ello sin que por ello pueda hablarse de larga residencia, arraigo, vínculos paternofiliales,u otras circunstancias que puedan ser tomadas en consideración. Se rechaza,igualmente, las alegaciones del apelante sobre presunción de inocencia destacando que la resolución de expulsión no es una resolución con carácter sancionador sino que es una decisión del legislador, adoptada en la ley que regula las condiciones de entrada y permanencia en España y subordina, el derecho a residir en nuestro país al cumplimiento de determinadas condiciones como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad,lo que no se produce en el supuesto enjuiciado al constatar que el recurrente, ha sido condenado por sentencia penal y confirmando,por ello,la expulsión impuesta.